Víctor de Currea-Lugo | 22 de junio de 2025
Aquí presento algunas consideraciones jurídicas, con el texto original citado, sobre lo que dice el derecho internacional ante la agresión de Estados Unidos a Irán. Esto debería ser la carta de navegación de la comunidad internacional, pero, en mi comentario final, explico el problema de fondo.
1. Según la carta de las Naciones Unidas la guerra está prohibida y solamente puede hacerse en legítima defensa o por autorización del Consejo de Seguridad,
“Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas” (art. 2,4, Carta de las Naciones Unidas).
2. El ataque de un Estado a otro, sin que medie ninguno de los dos supuestos anteriores, constituye claramente un crimen de agresión como lo define el Estatuto de Roma,
“…una persona comete un ‘crimen de agresión’ cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas”. (art. 8 bis, Estatuto de Roma).
3. Un principio fundamental del derecho internacional humanitario es la distinción entre bienes civiles y objetivos militares. Pero además el DIH aclara que bajo ninguna circunstancia se pueden atacar instalaciones nucleares,
“Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil” (art. 56, Protocolo I de 1977, adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949).
Frente a una agresión: ¿papel del derecho o derecho de papel?
4. Todas las agencias de inteligencia de los Estados Unidos, así como el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) coinciden en que no hay evidencias para decir que Irán tenga un programa de armas nucleares,
“El director del principal organismo intergubernamental de control de la energía nuclear y las armas atómicas ha confirmado que la agencia no ha encontrado ninguna prueba de que Irán intente obtener un arma nuclear, aportando aún más pruebas que contradicen la narrativa de ‘autodefensa’ de Israel en su guerra contra el país. En una entrevista esta semana, el director general del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), Rafael Grossi, afirmó que, si bien es posible que existan operaciones ocultas a los reguladores, los informes de que Irán ha buscado activamente un arma nuclear desde 2003, no son ciertos”. (junio 18 de 2025).
5. Irán es parte del Tratado de No Proliferación de armas nucleares, que en su artículo 4 lo autoriza a producir energía nuclear con fines pacíficos,
“Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de afectar el derecho inalienable de todas las Partes en el Tratado de desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación y de conformidad con los artículos I y II de este Tratado”. (art 4, Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares).
6.Los Estados están jurídicamente obligados no solo a cumplir, sino también a hacer cumplir el derecho internacional.
“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias. Artículo 2 Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar. (art. 1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, de 1949).
COMENTARIO FINAL: el derecho hoy día sirve como guía para el debate, por su aporte de categorías que compartimos. Pero la gente se pregunta ¿sirve para algo más? El problema es, como lo describió Hobbes, que el derecho sin dientes es solo palabras. Hoy día, el derecho internacional no traspasa una naturaleza impuesta de “simples recomendaciones” que, por lo mismo, quedan reducidas a papel mojado. Pero debemos insitir.