Malentendidos sobre la noción de «GAO»

Víctor de Currea-Lugo | 31 de julio de 2022

Más allá del: “a mí me parece que…”, tan colombiano, hay unas categorías jurídicas usadas hasta el abuso y que merecen, así sea solo para saber qué estamos retorciendo, ser conocidas por su significado original.

Frente al derecho internacional humanitario, en Colombia se han reconfigurado las nociones de objetivo militar, hostilidades y grupos armados organizados. Por eso valdría la pena tener en consideración estos puntos:

1) La expresión «grupo armado organizado» no es ni inventada por Iván Duque ni mucho menos peyorativa; es una transcripción literal lo que dice el protocolo 2 de 1977, adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra.

Lo que pasa es que en Colombia las categorías del derecho internacional humanitario (DIH) no se conocen o, peor aún, se conocen y se retuercen de una manera impune.

2) El DIH no pregunta por las causas de la guerra y, por tanto, no puede entrar, de ninguna manera, en la valoración política de la agendas de tales grupos.

Las pretensiones de esas agendas no cuentan para calificar o descalificar a un grupo como GAO. Lecturas «teleológicas» de dicha limitación llevarían el DIH a una gran contradicción en su lógica interna.

3) Aunque suene a tautología, un grupo armado organizado debe cumplir unos requisitos, y no más que esos, para serlo: estar en un país que sea Alta Parte de los Convenios de Ginebra, como lo es Colombia; estar armado, contar con una estructura de mando y control territorial.

4) En palabras del propio DIH, un GAO debe estar: «bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo».

La expresión: «que les permita» no quiere decir que lo cumplan, sino que tengan la capacidad se hacerlo. De lo contrario tal vez ningún GAO del mundo sería considerado como tal.

5) La Constitución Política de Colombia reconoce la validez del DIH, así: «En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario» (art. 214,2).

Su mención no es discrecional sino obligatoria y, por tanto, sus categorías merecen no ser manoseadas hasta su desaparición.

6) Así las cosas, definir al ELN como GAO no es sino una calificación jurídica, reconociendo que su naturaleza va más allá de llamarlo así.

Vale aclarar que los conflictos sociales y armados, como el que vive Colombia, no son simplemente un asunto jurídico, así como la paz es más que un derecho constitucional. En otras palabras, el DIH responde a algunas preguntas, pero no a todas.

7) Los paramilitares y las disidencias son igualmente GAO. La noción de «GAO residual» no existe en el DIH, su origen tiene más que ver con el deseo del Gobierno de Duque de desconocer la realidad de tales grupos.

El que los paramilitares no tengan una agenda tal o cual ni quita ni pone al hecho de que son un grupo armado con un mando y control territorial.

8) Un GAO, a la luz del DIH, no necesita, para serlo, ningún reconocimiento de beligerancia. Es decir, la definición nace de unos hechos y no de un reconocimiento en abstracto. Ese tipo de leguleyadas no ayudan a entender la implementación del DIH, ni tampoco para avanzar en acuerdos humanitarios.

Tampoco se necesitan más consideraciones para exigirle a las disidencias o a los paramilitares que respeten las normas humanitarias.

9) Los reclamos humanitarios de las comunidades aplican a todos los GAO, pero también a las Fuerzas Armadas, sin ninguna consideración adicional que lleve a la impunidad. No podemos olvidar que el Estado y sus Fuerzas Armadas son parte del conflicto.

10) Estas claridades no buscan igualar las naturalezas de todos los GAO ni tampoco reducir la solución de los retos de la complejidad social de un conflicto a las nociones del DIH. En la paz no hay enemigo pequeño.

11) La categoría de «multi-crimen» descontextualiza y generaliza; estorba más de lo que ayuda. hay una sensibilidad en los debates de la paz que a veces lleva a discusiones semánticas, algunas de ellas inútiles y contraproducentes.

Entonces ¿para qué este listado? Para invitar al uso cuidadoso de las nociones jurídicas que sirven, como muletas, para avanzar, pero que no pueden remplazar los pies.