No cuenta ser delegado de la Defensoría del Pueblo que, si bien no es parte del Gobierno, sí es parte del Estado. Tampoco cuenta ser parte de la iglesia, no solo porque este país católico es más cuidadoso con la iglesia, sino porque su legitimidad está por fuera de discusión. Volvamos al caso: un ateo, desempleado, no periodista, con ideas de izquierda ¿podría legalmente participar de una operación humanitaria? La respuesta jurídica es sí. Ahora sigue la explicación.
Lo primero es aclarar si en Colombia hay espacio para acciones humanitarias. Por supuesto, no hablo de las necesarias ante un desastre, sino de las propias de un conflicto armado. Recordemos que en la Constitución Política nuestra dice, literalmente que: “En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario” (artículo 214,2) y por tanto también se respetarían sus categorías. Vale recordar que Colombia es Alta Parte Contratante (así se llama la figura jurídica) de los Cuatro Convenios de Ginebra que, a su vez, son parte del bloque de constitucionalidad. Es decir, el DIH nos rige.
Pero, el DIH solo es válido en casos de conflictos armados. Y aquí nos devolvemos al viejo debate de si existe un conflicto armado y si el ELN, en este caso concreto, es parte del conflicto. Basta leer el artículo 1 del Protocolo II de Ginebra, o mirar lo dicho por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que hace las veces de guardián del DIH, para concluir que en Colombia sí hay un conflicto armado y que el ELN es parte del conflicto; así se hable en los medios de comunicación de posconflicto.
Siendo así, tenemos que, respetando el grado superior que tiene el DIH en nuestro orden legal, examinar qué dice este sobre lo humanitario. El artículo 18, del Protocolo II dice “La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos”. Es decir, la población civil sí puede prestar acciones humanitarias incluso por iniciativa propia. Sería de muy mala leche, pensar que la acción humanitaria se circunscribe de manera exegética a la lista del cuidado de heridos, cuando su definición sobrepasa los cuidados que ejerce el personal de salud.
Dice también la Constitución que: “Son deberes de la persona y del ciudadano: Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, sin que esto pueda interpretarse de manera restrictiva a los humanitarios en sentido estricto, ya que es un deber de los ciudadanos (artículo 95,2).
En nuestro Código Penal (artículo 32), se explica que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita…” Y en el mismo Código Penal, Título II, hay una larga refrendación del DIH y su aplicación en el caso colombiano.
Pero el asunto de lo humanitario es que no es, en rigor, una opción, sino una obligación, como lo explicaremos aquí. Si el principio de solidaridad social es un deber del ciudadano que está obligado por la Constitución a “respondiendo con acciones humanitarias…”, entonces la omisión sería un delito.
Y así lo confirma la ley. El artículo 152 del Código Penal reza que “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión…”.
Incluso, es un delito que tales acciones sean obstaculizadas: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión…”, (artículo 153 del Código Penal).
Nótese que esta última cita reconoce tres cosas esenciales: a) a la población civil como potencial sujeto de acciones humanitarias, b) plantea no solo acciones que deban, sino que puedan realizarse, y c) reconoce la acción humanitaria sin reducirla al cuidado de heridos y enfermos, las que aquí menciona como “tareas sanitarias”, dejando al mismo tiempo la figura abierta a otras eventuales acciones.
La liberación de seis personas, en manos de la guerrilla, es una tarea que aparece en el DIH (artículo 5,4). Las liberaciones bilaterales también están contempladas en el DIH (artículo 3 común), pero aunque en este caso se trató de una acción unilateral, de ninguna manera esto niega el carácter humanitario de la comisión encargada de acompañar y/o facilitar la liberación.
Pero el debate no es jurídico, es político. Es si lo humanitario puede ser exclusividad de algunos, si los civiles solo tenemos el deber de ser buenas víctimas, si solo nos toca contemplar desde la barrera que el país no busque alivios humanitarios mientras seguimos, tercamente, insistiendo en una salida negociada del conflicto armado, entonces el DIH pierde y aún más el país.
Y las organizaciones internacionales que apoyan estas gestiones, no están apoyando al ELN, sino a la acción humanitaria desde la sociedad civil. Pero Colombia es un extraño lugar donde se cumple el dicho de que ninguna buena acción queda impune. Solo es cuestión de tiempo.
Publicado en Colectivo de Abogados: ¿Pueden los civiles ser humanitarios?